Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 520

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 520. Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales, no se admitirá más excepciones que la de pago si la ejecutoria se pide dentro del término de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita y el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas excepciones en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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