ARTÍCULO 530. Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retazas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera;
IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.