Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 577

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 577. Aprobado el remate, se prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez el precio del mismo. Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el Juez señale, o por su 91 culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado perdiendo el comprador el depósito a que se refiere el Artículo 563 que se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecutado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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