ARTÍCULO 587. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles, se observará lo siguiente:
I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio del corredor, comisionista o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares haciéndole saber para la busca de compradores, el precio fijado por peritos o por convenio de las partes;
II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella, comunicará al corredor, 93 comisionista o casa comercial, el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización;
III.- Efectuada la venta, el corredor o casa comercial entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en rebeldía;
IV.- Después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje o comisión, serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio y venta que se obtenga; y
VI.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este artículo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y DEMÁS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES Y JUECES DE LOS ESTADOS Y DEL EXTRANJERO