ARTÍCULO 589. Los jueces no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requiriente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 589
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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