ARTÍCULO 590. Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias se opusiere algún tercero, el juez lo oirá en la vía incidental y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente y poseyera en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución, y de las constancias en que se haya fundado; y
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez, requerido, no probare que posee con cualquier título relativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.