ARTÍCULO 604. No se puede comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad de matrimonio; 96
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el Artículo 334 del Código Civil; y
V.- Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.