ARTÍCULO 61. Los Jueces, Magistrados y Secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al Tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de fuerza pública.
La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de una multa en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MATZO DE 2017.
Artículo 61 de este Código; y 64
V.- Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiera el artículo 59.
ARTÍCULO 61 RENGLÓN TERCERO; RENGLÓN CATORCE,