Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 664

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 664. Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente ante el Juez, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar la reconciliación. Si no lograra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge debe dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

El juez apercibirá a los cónyuges durante el procedimiento, hasta antes de que se decrete el divorcio, para que eviten cualquier acto de manipulación orientado a producir en los hijos rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro cónyuge. Cuando el juez tenga conocimiento de esta clase de conductas resolverá sobre las medidas que sean necesarias para otorgar seguridad y seguimiento al hijo, y en su caso, ordenará las terapias que permitan salvaguardar la integridad física y emocional del menor. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá ser observada por los cónyuges.

PARRAFO ADICIONADO POR DECRETO 273, P.O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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