Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 68

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 68. El promovente de procedimiento de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un Notario que desempeñe las funciones que este Código asigne al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.

La remuneración del Notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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