Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 705

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LAS REVOCACIONES Y APELACIONES

ARTÍCULO 705. Si al dictar sentencia definitiva se encuentran en trámite apelaciones admitidas en el efecto devolutivo contra auto o sentencia interlocutoria, quedarán sin materia si no se apela la sentencia definitiva, o si al recurrirse, no se expresa como agravio que ésta se haya dictado estando pendiente de resolución la apelación anterior contra el auto o la interlocutoria.

Si se apela la sentencia definitiva, se acumularán las apelaciones pendientes admitidas en el efecto devolutivo a la apelación de la sentencia definitiva para que se resuelvan sucesivamente: primero las apelaciones pendientes y luego la que se interpuso contra la sentencia definitiva. 108

Si no prosperan los recursos pendientes contra el auto o la interlocutoria, la Sala pronunciará a continuación su fallo definitivo. Si prosperan los recursos pendientes, la Sala pronunciará a continuación su fallo definitivo, si lo resuelto no influye ni puede influir en el sentido de la resolución de la apelación pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior con lo resuelto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable cuando la resolución del recurso pendiente mande reponer el procedimiento, pues en este caso, se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.

Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, será independiente de las apelaciones en el principal, y no queda sin materia por el hecho de no recurrirse la sentencia en definitiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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