Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 736

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 736. El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta, siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del Artículo 728, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo citársele por cédula.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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