ARTÍCULO 738. Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se transcribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esta lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por el trámite establecido para los incidentes y por cuerda separada.