Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 740

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 740. Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la mesa sin que proceda la rectificación de sus créditos que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada, y en forma de incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que 114 estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviere ya repartida la masa de bienes, no serán oídos salvo su acción personal contra el deudor que deba reservárselas.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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