Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 742

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 742. En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo.

En su defecto, lo designará el juez.

Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.

Si el deudor común se opusiere, se sustanciará la oposición en forma de incidente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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