Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 748

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 748. Cuando al hacerse una sesión de bienes solo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, tercera parte del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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