ARTÍCULO 77. La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquella queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. 13
Artículo 77
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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