ARTÍCULO 793. El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden, se empleará para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina devolviéndole la que hiciere, sin ulterior recurso.
Artículo 793
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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