Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 795

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 795. Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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