Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 807

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 807. Deben ser citados por correo para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.

El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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