Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 808

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 808. Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán a mayoría de votos, un perito valuador, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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