Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 827

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 827. El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá de además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además sobre la cantidad excedente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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