Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 848

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 848. Tienen derecho a pedir la partición de la herencia;

1º- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración, puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los elementos.

2º- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;

3º- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tengan en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;

4º- Los coherederos del heredero condicional siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor en su caso proveerá al aseguramiento del derecho pendiente. 130

5º- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.