Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 885

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 885. Si a la solicitud presentada se le opusiere parte legítima, se dará por terminada la jurisdicción voluntaria, dejándose a salvo los derechos de los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni justifique interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservándose sus derechos al opositor.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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