ARTÍCULO 894. En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I.- Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia;
II.- El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiere, independientemente de la representación atribuida al tutor interino;
III.- El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requieren la certificación de tres médicos por los menos, preferentemente alienistas del servicio médico legal o de instituciones médicas oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del juez con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime conveniente para calificar el resultado de las pruebas; 141
IV.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;
V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la Ley;
VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador;
VII.- Las mismas reglas en lo conducente se observarán para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción.
VIII.- El que dolosamente promueva el juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia.
ARTÍCULO 894 FRACCIÓN I; FRACCIÓN III; FRACCIÓN IV