Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 896

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES 139

ARTÍCULO 896. El menor podrá oponerse al nombramiento del tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente lo haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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