Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 898

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES 139

ARTÍCULO 898. En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez y a disposición del Ministerio Público, habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor o curador.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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