Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 899

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES 139

ARTÍCULO 899. Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del Ministerio Público se procederá a examinar dicho registro y ya con su lista dictará las siguientes medidas:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley; 142

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 585 del Código Civil;

IV.- Obligarán a los tutores que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 533, 534 y 549 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si los jueces lo creyeran conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 552 y 553 del Código Civil.

VI.- Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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