Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 915

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 915. El procedimiento judicial de adopción concluirá con la orden que el Juez competente, mediante oficio gire al Oficial del Registro Civil donde se asentó el acta de nacimiento del menor para que se realicen las anotaciones marginales respectivas, y se incorpore un nuevo registro con los datos de los adoptantes como padres, sin hacer mención expresa de que se trata de una adopción y sin incluir algún dato que afecte la intimidad del mismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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