ARTÍCULO 928. Podrá decretarse el depósito de menores incapacitados que se hallen sujetados a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del juez o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren. REFORMADO POR DEC 81, P.O. 17 DE 26 DE FEBRERO DE 2017
TÍTULO ESPECIAL
DE LA JUSTICIA DE PAZ
ARTÍCULO 928 SEGUNDO PÁRRAFO PRIMER RENGLÓN.
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DECRETO 85. 55 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 32. FECHA 1982/04/22.
ADICIONA LA FRACCIÓN XIII AL