ARTÍCULO 962. Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendados se sustanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios sin tener en caso alguno periodo de lanzamiento.
Cuando la sentencia condene a la desocupación se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada a juicio del juez; pero desde luego se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.
La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los 60 días. 154
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