Artículo 1.213.- Las sentencias dictadas en juicios de alimentos, sobre patria potestad, interdicción, procesos judiciales no contenciosos y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; sólo podrán alterarse o modificarse mediante nuevo juicio. Podrán acudir, a través de un juicio autónomo, a solicitar la modificación de sentencia definitiva que haya determinado la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la pensión alimenticia únicamente cuando se compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma, para que proceda su recuperación.
Es irrecurrible el auto que declara sentencia ejecutoria