Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.45

TITULO CUARTO

Artículo 1.45.- En caso de urgencia las providencias precautorias, puede dictarlas el Juez del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuadas, se remitirán las actuaciones al competente.

Elementos para determinar la cuantía

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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