Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.197

TITULO QUINTO Vía de Apremio · CAPITULO II Del Embargo

Artículo 2.197.- De los bienes embargados se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes, a la persona que, bajo su responsabilidad designe el ejecutante, salvo si los bienes se encuentran en depósito anterior; si son dinero, alhajas o créditos, se estará a lo establecido en este capítulo.

Aceptación del cargo de interventor o depositario

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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