Artículo 2.197.- De los bienes embargados se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes, a la persona que, bajo su responsabilidad designe el ejecutante, salvo si los bienes se encuentran en depósito anterior; si son dinero, alhajas o créditos, se estará a lo establecido en este capítulo.
Aceptación del cargo de interventor o depositario