Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.211

TITULO QUINTO Vía de Apremio · CAPITULO II Del Embargo

Artículo 2.211.- Si el embargo recayere en inmueble urbano y sus rentas, o sólo sobre éstas, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá darlo en arrendamiento tomando en cuenta el importe de las rentas de inmuebles similares en su zona;

II. Recabará los contratos vigentes, las boletas de impuestos, y si se rehusare el tenedor a entregarlos, lo hará del conocimiento del Juez, quien empleará los medios de apremio conducentes;

III. Recaudará las rentas oportunamente, procediendo legalmente en caso necesario;

IV. Hará los gastos ordinarios del inmueble, sin necesidad de autorización, no siendo excesivo su monto. Su tardanza u omisión será motivo de responsabilidad sobre daños y perjuicios;

V. Hará las manifestaciones y pagos fiscales que correspondan sin autorización judicial, siendo responsable de daños y perjuicios por su tardanza u omisión;

VI. Para hacer los gastos de conservación o reparación ocurrirá al Juez, solicitando autorización para ello, acompañando los presupuestos respectivos;

VII. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes que pesen sobre la finca.

Gastos de reparación y conservación

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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