Artículo 2.340.- Los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. Los peritos en su dictamen expondrán de manera oral las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;
II. Manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se trate; y
III. Tratamiento conveniente.
Otros medios de prueba