Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.89

TITULO SEGUNDO Actos Previos al Juicio · CAPITULO V De las Providencias Precautorias

Artículo 2.89 .- Ni para recibir los informes, ni las pruebas, ni para dictar la providencia, se citará a la persona contra quien se pide la misma.

Responsable de la providencia

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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