Artículo 141.- Contenido de las resoluciones judiciales. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juzgador o magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
Artículo 141
TITULO QUINTO ACTOS PROCESALES · CAPITULO III RESOLUCIONES JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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