Artículo 168.- Reglas para proveer los exhortos. Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos, se observarán las reglas siguientes:
I. El juzgador requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido encomendadas;
II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto;
III. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para la absolución de posiciones, se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;
IV. En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juzgador requerido decida si le corresponde cumplimentarlas;
V. El juzgador requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de los mandamientos del requirente y en la misma forma tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los notificadores, en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata; y
VI. Para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los Estados, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan. 56
SSP/DPL
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