Artículo 201.- Terminación de la separación judicial. Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juzgador que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación, debiendo volver las cosas al estado que guardaban antes de decretarse la medida. Si una de las partes se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal o lugar donde cohabitaban.
Artículo 201
TITULO PRIMERO ACTOS PREPARATORIOS AL JUICIO · CAPITULO IV SEPARACION DE PERSONAS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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