Artículo 217.- Ejecución del auto. El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I. Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;
II. Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV. Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando, además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario; y
V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación de un interventor en los términos del artículo 447 de este Código.