Artículo 303.- Plazo para la objeción de documentos. Las partes sólo podrán objetar los documentos desde el escrito de contestación de la demanda hasta tres días después de la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Las documentales exhibidas con posterioridad, podrán ser objetadas en igual término, mismo que empezará a contar desde la notificación del auto que ordene su recepción.
La falta de objeción de los documentos presentados, sean públicos o privados, en los plazos establecidos, hará que se entiendan admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido expresamente reconocidos.