Artículo 302.- Reconocimiento de documentos. Puede exigirse el reconocimiento expreso de documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se presentarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán en lo conducente, las reglas previstas en el Capítulo de Confesión Judicial. Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial.
Los documentos privados que no provengan de las partes, deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)