Artículo 318.- Práctica de la inspección. La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección judicial puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombren las partes y el juzgador, quienes en su informe pueden referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de inspección. Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica, cinematográfica o de otra especie. Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oir testigos para obtener informes aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección. Puede también ordenar el acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas, a su juicio, tomando en estos casos las medidas necesarias para garantizar sus intereses.
Artículo 318
TITULO TERCERO · CAPITULO IX INSPECCION JUDICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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