Artículo 326.- Interrogatorio. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de forma que sugiera al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juzgador debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba testimonial y en seguida la contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.
Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo. En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a sus testigos, deberá declararse desierta la prueba testimonial.