Artículo 341.- Prueba pericial. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y el tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el juzgador pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba. En caso de discrepancia de los peritos, el tercero en discordia rendirá su dictamen dentro del plazo que le señale el juzgador, que no podrá exceder del plazo de diez días.
Artículo 341
TITULO TERCERO · CAPITULO XIII AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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