Artículo 38.- Competencia atractiva de los juicios sucesorios. El juzgador que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición y partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, de las de nulidad, rescisión y evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de los juicios que versen sobre impugnación y nulidad de testamentos y, en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban acumularse a ésta.
Artículo 38
TITULO SEGUNDO JURISDICCION Y COMPETENCIA · CAPITULO V MODIFICACION DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE CONEXION
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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