Artículo 392.- Apelaciones admitidas en el efecto devolutivo. La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:
I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la Ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;
II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contra garantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer.
La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa. 124
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto, sólo se remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no genéricamente, las constancias que deban integrarlo, el cual podrá ser adicionado con las constancias que el juzgador estime necesarias. Los gastos que originen las constancias señaladas para integrar el testimonio, serán a cargo del apelante, a quien se le apercibirá que de no gestionar la expedición del testimonio dentro del término de cinco días, a partir de la notificación del auto que admita el recurso, éste se tendrá por no interpuesto. Lo mismo se observará con el colitigante, en cuanto al costo de las constancias, que señale para integrar el testimonio de apelación;
V. Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.