Artículo 391.- Efectos en que procede el recurso de apelación. En el auto que admite el recurso de apelación el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;
II. El suspensivo, cuando la resolución apelalada (sic) no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme; y
III. El preventivo, sólo significa que interpuesta la apelación se mandará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva se reitera ante el superior lo pedido en su oportunidad.
Si el apelante estima que la apelacion fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamado la calificación de grado.