Artículo 395.- Pruebas en segunda instancia. Para la admisión de pruebas en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Sólo podrán admitirse pruebas en segunda instancia, en los siguientes casos: a) Cuando, por cualquier causa, no imputable al oferente de la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de las que se hubieren propuesto, y se haya apelado preventivamente; b) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente; y
II. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decida sobre su admisión hasta la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos no fueron objeto de posiciones en la primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores a la fecha de citación para sentencia en primera instancia, cuando protesten en este último caso no haber tenido conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el tribunal; y
III. Transcurrido el término de prueba; el tribunal superior, de oficio citará a las partes para sentencia. 127
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O